| Algunas consideraciones sobre el delito de las muchedumbres |
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Noviembre de 1990 Por Daniel González Alvarez Magistrado de Casación Penal, Costa Rica 1.- ANTECEDENTES Hace varios siglos Lope de Vega en su "Fuenteovejuna" nos dejó una enseñanza que aún no hemos profundizado en la legislación penal: luego de escucharse el informe del juez que investigaba la muerte del Comendador, y ante aquella repetida respuesta "Fuenteovejuna, señor", el Rey con sabiduría sentencia: "Pues no puede averiguarse. El suceso por escrito. Aunque fue grave el delito por fuerza ha de perdonarse. Y la villa es bien se quede. En mi, pues de mí se vale, hasta ver si acaso sale, Comendador que la herede..." Con ello el autor reconoce, por un lado, la imposibilidad de investigar un hecho delictivo realizado por una muchedumbre y el problema de su juzgamiento; y por otro, la dificultad que habría para declararlos culpables a todos, en cuyo caso se opta por el perdón. La enseñanza tiene plena vigencia, y cada día recobra mayor validez en nuestras sociedades, atacadas por una gran cantidad de problemas socioeconómicos, que generan actividades grupales, manifestaciones, asambleas, huelgas etc., algunas de las cuales terminan en muchedumbres delictivas (1). El análisis de la responsabilidad penal de las muchedumbres, y de su conformación criminológica, fue abordado a finales del siglo pasado en los Congresos Internacionales de Antropología Criminal realizados en 1892 (Bruselas) y en 1901 (Amsterdam). Los precursores fueron Escipión Sighele, Gabriel Tarde y Gustavo Le Bon, y prácticamente hoy sus escritos siguen constituyendo la base casi exclusiva para estudiar la muchedumbre, como se reconoce en doctrina (2). Realizar un hecho delictivo por sugestión de una muchedumbre constituye una atenuante que acoge el Código Penal italiano de 1930 (Art. 62 inc.30) Levene señala que la fuente de esa disposición la constituye el artículo 22 del Proyecto de Código Penal para Italia, de 1921(3). Sin embargo ya para el siglo pasado, se indica que". ..fue el famoso abogado italiano Pugliese quien, con motivo de un proceso célebre ante el Tribunal de Bari, sostuvo por primera vez que un individuo perdido en medio de una multitud excitada por cualquier motivo, llega a ejecutar actos extraños que jamás hubiera ejecutado estando solo y que aún repugnan a su temperamento, y que el hecho de mezclarse a un tumulto le coloca en circunstancias de ánimo excepcionales. La tesis de Pugliese tuvo éxito y el Tribunal admitió que se aplicara a este caso el artículo 47 del Código Penal, que se refiere a la enfermedad mental..." (4). En efecto por influencia de las corrientes del positivismo criminológico, a finales del siglo pasado y principios de éste, un gran sector de los tribunales de instancia italianos aplicaron la circunstancia atenuante de enfermedad parcial de mente a quienes hubieren delinquido por influencia de una muchedumbre en tumulto, aunque la tesis nunca fue acogida por la casación penal (5). Prácticamente el tema no ha sufrido mayor desarrollo desde aquellas épocas, y la verdad es que junto a los aspectos de derecho sustancial, que influyen en la responsabilidad penal, el delito de muchedumbres presenta particulares problemas procesales que esperamos señalar aquí. 2.-LA NATURALEZA DE LA MUCHEDUMBRE CRIMINAL Al enfrentarse el problema de la responsabilidad penal del delito de las muchedumbres observamos que no nos referimos a un simple grupo de personas reunidas que emotivamente reforzadas cometen un hecho delictivo. Conviene hacer, entonces, algunas aclaraciones conceptuales, sobre todo porque la doctrina ha incursionado en ellas, y porque sólo cuando concurren ciertas características se reconoce la disminución de la pena. a.- Conceptualización de muchedumbre Dentro de la categoría de delito colectivo se incluye a los delitos de muchedumbres, existiendo una relación de género a especie (6). La forma más simple y embrionaria de los delitos colectivos la constituye la pareja criminal, en la que generalmente uno domina (incubo) y otro es sugestionado (súcubo). Como segunda clase de delito colectivo se ubica la "asociación de malhechores", en los que se divisa un conductor y varios conducidos. Una tercera categoría de delito colectivo la conforma la "secta criminal", que actúa para llegar a un fin concreto, considerado por ella social y altruista, previo acuerdo entres sus componentes, como ocurre por lo general en los delitos de sedición, rebelión y otros en que resulta indispensable la intervención de varios sujetos para configurar el delito (7). La participación de varios sujetos en el delito, en estos casos se convierte en una agravante de la responsabilidad penal. Tal es, también el supuesto de delito cometido en cuadrilla (robo, hurto etc.). Estas hipótesis difieren sustancialmente de las condiciones psicológicas y sociales exigidas para aplicar la atenuante en los delitos de muchedumbre. Tampoco debemos confundirnos con el denominado "delito-masa" referido por un sector de la doctrina para calificar los ilícitos en los cuales el sujeto pasivo está constituido por una gran cantidad de personas, como ocurre con algunas especies de fraudes en perjuicio de una colectividad (8). Dentro de los delitos colectivos están también los delitos multitudinarios, cometidos por una multitud y aquellos cometidos por una muchedumbre. La muchedumbre requiere afinidad en los intereses y sentimientos que la mantienen reunida en un determinado momento, pero"... es transitoria, no constituye agregado permanente, no existe entre sus miembros previo acuerdo para el acto agresivo, aunque sí puede haberlo para otro fin cualquiera (la huelga lícita, etc.) y precisa circunstancias ambientales y temporales análogas" (9). Normalmente actúan bajo el influjo de las mismas pasiones o pasiones encontradas (10). La personalidad consciente se desvanece, los sentimientos y las ideas de todos los individuos que la componen son orientadas en una misma dirección, formándose un alma colectiva, o mejor una muchedumbre psicológica (11). Desde ese punto de vista la muchedumbre actúa para un fin concreto, tiene cierta afinidad por lo menos en el objetivo que la congrega transitoriamente (12). La muchedumbre en tumulto -precisa la jurisprudencia italiana- es una reunión imponente y desordenada de individuos que, por un concurso de emociones reacciona de modo imprevisto, ruidoso, capaz de aumentar la turbación de los ánimos por las pasiones que los encienden (13). Otra resolución señala que la multitud es "una reunión imponente de individuos que, por concurso de emociones reacciona de manera tumultuaria y pasiva, hasta que los individuos acaban por obrar en un estado de sugestión casi inconsciente" (14). De acuerdo con estas definiciones de la jurisprudencia italiana, no existen esenciales diferencias, para efectos de la personalidad penal, entre la muchedumbre y la multitud. Un buen sector de la doctrina tampoco reconoce mayores diferencias. Así, el propio Le Bon habló de la psicología de las multitudes, sin distinguirlas de las muchedumbres, pero señalando los elementos que debían concurrir para examinar la responsabilidad penal (15). En igual sentido lo hacen, por ejemplo, Pinatel, Sighele, Maggiore, Ranieri, entre otros (16). Otro sector, sin embargo, califica a la multitud como una reunión de elementos heterogéneos y desconocidos, reunida inorgánicamente sin ningún fin específico, como sucede cuando un concreto hecho reúne casualmente a un grupo considerable de personas y ello las conduce, finalmente, a la actividad delictiva, pero distinguiéndola de la muchedumbre (17): En igual sentido se indica que en la multitud cada integrante tiene un pensamiento distinto, y por ello comprende lo heterogéneo, lo que se forma en las calles, a diferencia de la muchedumbre (18). "Para nosotros -señalan quienes hacen esa distinción- la transitoriedad, la inorganización, etc. caracterizan la muchedumbre; pero que exigimos en ella relación de temperamentos o de intereses, y unas circunstancias concomitantes de tiempo y lugar. Estas últimas características diferencian a la muchedumbre de la multitud, y su falta de permanencia la distingue de la secta criminal, que es una reunión crónica, con medios violentos, para la consecución de un fin..." (19). La distinción tiene trascendencia únicamente para excluir de la posible atenuación o exención de pena, los casos en que una gran cantidad de personas -que podrían constituir una multitud- realizan un hecho delictivo previo acuerdo entre ellas, o al menos cuando subsista un premeditado consentimiento expresado por adhesión. En estas circunstancias difícilmente podría hablarse de un sujeto sugestionado o arrastrado hacia el delito por la concentración de personas. Es de hacer notar, sin embargo, que los autores utilizaron el término "muchedumbre" indistintamente con el de "multitud", nunca confundieron lo que los demás distinguieron. En realidad se refirieron a una situación grupal denominada muchedumbre, multitud, muchedumbre tumultuosa, tumulto etc., para expresar a un grupo con las características que los últimos autores le atribuyen exclusivamente a la muchedumbre, y excluyeron lo que estos últimos denominaron multitud. Por esa razón es que, desde el siglo pasado, Le Bon señalaba que "...el solo hecho de que muchos individuos se encuentren accidentalmente reunidos no hace adquirir a éstos los caracteres de muchedumbre organizada. Mil individuos accidentalmente reunidos en una plaza pública sin ningún fin determinado, no constituyen, de ningún modo, una muchedumbre para la psicología. Para adquirir los caracteres especiales de ésta, se precisa la influencia de ciertos excitantes..." (20). b.- Elementos y características de la muchedumbre Por lo general las muchedumbres criminales se forman intempestivamente, sin premeditación, sin que las cosas lleguen a pensarse, señala Levene. Por ello, agrega, "hay una súbita organización que se genera espontáneamente. La integran un conjunto de seres que en un momento dado, por un acontecimiento o noticia que ha llegado a sus oídos de manera rápida, repentina, se encuentran reunidos. Hay entre ellos un meneur que activa, que agita, pues es el hombre de más carácter que conduce, y los otros le siguen sin reflexionar y todos llegan al delito" (21). Desde ese punto de vista, se señalan tres elementos esenciales en la muchedumbre: en primer lugar una acción en común y en masa; en segundo lugar un impulso colectivo y, por último, un proceso mediante el cual se liberan las tendencias (22). Se habla de una acción en común y en masa, desde el punto de vista cuantitativo, en el sentido de que en la multitud no sólo se actúa en común, como en el grupo, sino también porque se pone a todos a actuar, y no a un restringido grupo (23). Desde luego la fijación de un concreto número ha sido una cuestión muy delicada, que debe examinarse caso por caso, sin que pueda establecerse una cifra. Desde un punto de vista cualitativo se indica que la acción es un común y en masa, cuando en la muchedumbre hay unidad de acción y de finalidad entre la infinita variedad de sus movimientos y de sus componentes (24). Como segundo elemento de las muchedumbres se cita el impulso colectivo, en virtud del cual el sujeto se deja arrastrar pasionalmente hacia el delito por la colectividad en la que se halla inmerso en un determinado momento. Se indican como casos típicos los linchamientos y ciertos acontecimientos sangrientos ocurridos durante un encuentro deportivo, en los cuales se desarrolla espontáneamente un impulso no sincronizado, a base de imitación, de contagio, de sugestión y de identificación. Se trata de un proceso recíproco de contagio emocional que sugestiona a todos, se multiplica y se refuerza hasta que "...cada idea, al igual que cada emoción del individuo, es un reflejo del impulso exterior que él ha sufrido. Nadie se mueve, actúa y piensa sino por efecto de una sugestión que proviene de la vista de un objeto, de una palabra o de un sonido escuchado, de un movimiento cualquiera que tiene lugar en un organismo..." (25). Por último, se habla de la liberación de las tendencias como tercer elemento que caracteriza a las muchedumbres criminales. Este sentido reviste capital importancia el momento del "paso al acto". Como bien precisaba Sighele, "¡ Cuántos no hay que gritan vivo o muerto en la sublevación popular simplemente porque temen que, si se callan, sus vecinos los traten de cobardes y espías. ..Y cuántos, por las mismas razones, pasan de la palabra al acto!. Se necesita una fuerza de carácter poco común para reaccionar contra el exceso de la muchedumbre de la cual se forma parte, y muy pocos poseen esa fuerza..." (26). En efecto, no basta una acción en común y en masa (primer elemento), así como tampoco un contagio emocional, ni una recíproca sugestión emotiva (segundo elemento), sino que se requiere, además, que ese estado se refleje en una actuación que el individuo pase efectivamente a realizar la actividad delictiva, arrastrado por la muchedumbre (tercer elemento). Mediante ese "paso a acto" se pone en evidencia las circunstancias de peligrosidad en las que se encuentra un sujeto dentro de la muchedumbre, condicionado por una serie de factores que influyen la determinación final. Algunas legislaciones señalan que la muchedumbre debe ser tumultuaria, como lo hacen los Códigos Penales de Italia, Colombia y Honduras, como señalaremos más adelante. Por esa razón la doctrina precisa que la sugestión debe provenir no de una multitud cualquiera, sino de una multitud en tumulto, es decir, en agitación desordenada, violenta, ruidosa, en un estado de confusión turbulenta sin que por ello deba asumir el grado de sublevación, insurrección o motín (27). Partiendo de los sujetos que las componen, Le Bon clasificó las muchedumbres en heterogéneas, formadas por individuos de diferentes características culturales, económicas y profesionales. Dentro de éstas distinguió las anónimas, como las multitudes callejeras, y las no anónimas, como los jurados, las asambleas parlamentarias etc. (28). Por el contrario, señaló que las homogéneas eran aquellas reunidas por la comunidad de las creencias, como las sectas religiosas o políticas; o bien, reunidas por la comunidad de las profesiones, o por ciertos intereses, hábitos de vida y de educación muy parecidos (29). 3.- LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS DELITOS DE MUCHEDUMBRE La doctrina no es uniforme al señalar el tipo de responsabilidad en los delitos de muchedumbre. Como bien lo precisa Bettiol (30), ni siquiera entre los mismos positivistas existió uniformidad. Mientras la mayoría (31) han sido del criterio que el problema debe transformarse en una circunstancia atenuante, y así lo acogen algunas legislaciones, según veremos; otros, por el contrario, estiman que ello constituye una presunción apriorística y gratuita, ya que debe distinguirse entre los instigadores, promotores, excitadores y aquellos que se dejaron llevar por la multitud, admitiendo la peligrosidad disminuida sólo en los segundos (32). Sin embargo, existen otras posiciones más radicales. En efecto, de acuerdo con una tercera corriente, el delito cometido por un individuo, con ocasión de un tumulto, más bien debería agravarse que atenuarse, por realizar el hecho amparado al anonimato del grupo, y aprovechándose de esa situación para desahogar sus instintos criminales (33). Por último, una cuarta posición estima que la circunstancia de delinquir sugestionado por una muchedumbre debe configurar una eximente total de responsabilidad, porque "...el hombre que delinquió en tales circunstancias, como parte de la muchedumbre, no es un enajenado, sino un ser habitualmente sano de mente, que en aquel dramático y excepcional instante se hallaba en situación de trastorno psíquico transitorio", y como tal absolutamente irresponsable para el Derecho Penal (34). La fórmula de la atenuación ha sido la más generalizada, y la única que encontramos en las legislaciones latinoamericanas, que de seguido exponemos. a.- Regulaciones en los Códigos Penales latinoamericanos La mayoría de las legislaciones de la región no contienen reglas expresas para abordar particularmente el problema de la responsabilidad penal de quienes hubieren delinquido por sugestión de una muchedumbre. En tal sentido revisamos los Códigos Penales de Argentina (de 1921), Bolivia (de 1972), Brasil (de 1940, con modificaciones generales en 1984), Chile (de 1874), Costa Rica (1970), Cuba (1987), México (D.F. de 1931, mod.1984), Nicaragua (1974), Panamá (1982), Paraguay (1914), Perú (de 1924), República Dominicana (1884) y Venezuela (de 1964), y no encontramos ninguna regulación expresa; mientras que los Códigos de Colombia, Honduras, Uruguay, Guatemala y El Salvador si contienen indicaciones concretas. No obstante esa falta de regulaciones Levene señala que la atenuación de la pena que se produce por las lesiones y el homicidio en riña, cuando no se sabe quien produjo la lesión, constituye un ejemplo de responsabilidad atenuada por un hecho tumultuario, lo que sí contienen algunos de los códigos primeramente citados (35). Para la mayoría de esas legislaciones que no tienen reglas expresas sobre la materia, resultan entonces aplicables las disposiciones comunes sobre autoría y participación, así como sobre las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal. Cabe agregar que, para los casos en que se actuó sugestionado por una muchedumbre, y ante la falta de regulaciones expresas un sector de la jurisprudencia italiana había acogido la tesis de aplicar la atenuante de enfermedad parcial de mente, durante la vigencia del Código Penal de 1889, solución que nunca fue admitida por la casación (36), lo cual nos refleja la necesidad de regular el problema. Como bien se ha señalado, "los códigos no se ocupan del delito de la multitud; constituye una excepción a la regla. El proyecto de Ferri, que lo encara como un hecho de menor significación desde el punto de vista de la peligrosidad criminal. Debido a esta circunstancia, que señala un verdadero vacío en el derecho positivo, los tribunales se han visto obligados a efectuar prodigios de dialéctica para ajustar la ley a los hechos" (37). Y en efecto, los prodigios deben realizarse no sólo para enfrentar el problema de la responsabilidad penal, cuando un juez logra individualizar la conducta de uno o varios de los integrantes de una muchedumbre, sino también desde el punto de vista procesal, al enfrentarse a un proceso dirigido o que debe dirigirse contra una gran cantidad de personas, que rebasan las posibilidades físicas de espacio de los tribunales, sin incluir el problema filosófico que conlleva someter a juicio a una muchedumbre. La idea de no aplicar las reglas comunes en estos casos fue ganando terreno. Como señalamos, el Código Penal italiano de 1930 fue una de las primeras legislaciones que previó esa circunstancia al situar en el inciso 30 del artículo 62, entre las atenuantes" el haber actuado por sugestión de una muchedumbre en tumulto cuando no se trate de reuniones o motines prohibidos por la ley..." (38). En igual sentido lo establecen el inciso 5 del artículo 64 del Código Penal colombiano, que ubica entre las circunstancias atenuantes de la pena el "...haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto..." (39), sin entrar a calificar la legitimidad del motivo que congregó a la muchedumbre; y el inciso 1 del artículo del Código Penal hondureño al disponer entre las circunstancias atenuantes "haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo" (40). Algo similar, al menos para atenuar las formas comunes de responsabilidad establece el Código Penal uruguayo (41). En principio el artículo 65 dispone que tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, cuando la reunión tuviere por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución así como los que sin haber participado materialmente, hubieren asumido el carácter de directores. Sin embargo, el inciso 2 de esa norma señala que "si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución: como autores los que revistieren el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás". Esta última excepción no comprende a la reunión en sí misma cuando estuviere prevista en la ley como delito, como sería el caso de la rebelión, el motín etc. El artículo 39 del Código Penal de Guatemala (42) sigue en forma casi exacta los lineamientos del código uruguayo. En efecto, el inciso l de esa norma señala que en los casos de delitos cometidos por una muchedumbre, "...si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieron el carácter de directores"; mientras que el inciso 2 precisa que "si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieron después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los actos delictivos". La norma finaliza, al igual que lo hace el código uruguayo, señalando que los demás quedan exentos de pena, salvo cuando se reprima la reunión por sí misma como delito. Variando un poco esa perspectiva el artículo 51 del Código Penal salvadoreño (43) establece diversas categorías de responsabilidad en el delito de la muchedumbre: califican de "autor mediato de máxima responsabilidad" a los inductores, dirigentes y agentes provocadores del tumulto, mientras que le dan categoría de "autores inmediatos con responsabilidad menor" a los que participan de la muchedumbre en la ejecución de los actos delictuosos; y categoría de cómplices a los demás que participan en el tumulto, pero sin realizar actos ejecutivos, sino simplemente excitando o reforzando a los autores inmediatos. Estas reglas no deben confundirse con las señaladas para reprimir la asociación ilícita o asociación para delinquir que algunos códigos refieren en la parte general, como lo hace el articulo 37 del Código Penal paraguayo (44), al disponer que "los que se asocian o conciertan para delinquir, serán considerados como instigadores recíprocos. En consecuencia, serán responsables del delito cometido, como autores principales, todos los asociados, hayan o no tomado participación directa en la perpetración del hecho punible...". Así como tampoco deben confundirse con los tipos penales que describen ese ilícito en la parte especial, como lo hace el artículo 272 del Código Penal costarricense (45), el cual dispone que será "reprimido con prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación...". En estos casos se trata de organizaciones especialmente formadas para delinquir, para cometer un número indeterminado de delitos, lo que excluye las condiciones psicológicas del tumulto o la muchedumbre. Es de mencionar también que algunos códigos establecen como atenuante, en los casos de rebelión, motín y sedición, el hecho de que se disuelva la muchedumbre sin mayores consecuencias. Así por ejemplo, el artículo 232 del Código Penal argentino (46) establece que "en caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, solo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la pena señalada para el delito". Norma similar la encontramos, entre otros, en el artículo 297 del Código Penal costarricense. La solución de las legislaciones citadas ha sido la de acoger la tesis de la atenuante, pero ninguna asume la posición de eximir de responsabilidad a los participantes de los hechos delictivos en muchedumbre. Nos parece que la fórmula contenida en los códigos penales de Uruguay y Guatemala resuelve muchos problemas, en especial los de índole procesal, sobretodo para quienes solo hubieren estado presentes en la muchedumbre, sin ninguna intervención en los hechos delictivos. Ello resulta interesante en virtud de una posición doctrinal que admite la complicidad criminal también cuando se presta ayuda psíquica o psicológica al autor, o bien cuando se refuerza o se apoya moralmente la decisión delictual, como ocurre en los casos de delitos de muchedumbre en tumulto. Los códigos penales de esos dos países excluyen las responsabilidad a título de cómplice, aún cuando la presencia en el tumulto haya reforzado a los autores. b.- Fundamento de la atenuación de la responsabilidad penal Las tesis que propugnan eximir o al menos atenuar de responsabilidad a quienes hubieren delinquido por sugestión de una muchedumbre se fundamentan en varias razones. Unos sostienen (47) que la atenuación está basada en la sugestión que la multitud ejerce sobre el individuo y en la menor peligrosidad del culpable, quien podría no haber delinquido si no lo arrastran emotivamente. En efecto, el contagio emotivo y la sugestión que produce la mayoría exaltada hace que aún los más mesurados pierden los frenos inhibitorios (48), razón por la cual no podría apreciarse esa responsabilidad penal en igual medida que la de aquella que planea y medita en forma serena y calculada, su conducta delictiva. Incluso los promotores y organizadores llegan a ser arrastrados por las mismas situaciones que crearon o promovieron, reforzándose recíprocamente hasta aumentar el influjo de las pasiones. Se trata de "una verdadera fermentación psicológica... explicable, porque la emoción de cada uno de los miembros va creciendo, en proporción cada vez mayor, cuando sienten que su emoción es compartida por otros seres. En el mismo lugar, contemporáneamente, esa emoción aumentada bruscamente al sentirse en contacto con emociones similares, y al mismo tiempo se produce un despertar de todas las pasiones, una rotura de los frenos de la corteza civilizadora que tenemos, que a veces hace convertir al hombre en bestia. Es un poco de atavismo, un salto atrás; obran tendencias ancestrales y un poco de sentimiento de irresponsabilidad..." (49). Ello concluye en un doble proceso que afecta la personalidad; por un lado se sufre un proceso inhibitorio de la propia personalidad, y por otro se pierde el control, hasta adoptar una conducta delictiva (50). Como señalamos antes (supra 2.b) el impulso colectivo aparece caracterizado por la imitación, el contagio moral y la sugestión; mediante los cuales el hombre inmerso en una muchedumbre sufre un proceso fulminante de intercambio de impresiones y sentimientos, donde cada idea y cada emoción es un reflejo del mundo exterior, que proviene de la vista de un objeto, de una palabra, de un sonido, de un movimiento que surge entre el grupo. Al efecto señaló Sighele: "Todos los individuos que forman parte de una multitud están en un estado psicológico análogo al de un individuo provocado y ofendido personalmente. Por lo tanto, el delito que cometerán no será un acto salvaje incomprensible, sino más bien una reacción (justa o injusta, pero en toda caso natural) contra la causa, o lo que ellos creen la causa de esa provocación que ha experimentado por contagio" (51). Esta característica la plasmó magistralmente Le Bon, al precisar que el individuo inmerso en una muchedumbre adquiere, por el solo hecho de pertenecer al grupo, un sentimiento de poder invencible que le permite ceder a instintos que de otra manera hubiera frenado. Agrega que un individuo puede ser puesto en un estado tal, que, perdida su personalidad consciente, obedezca a todas las sugestiones del operador que se la hizo perder, cometiendo los actos más contrarios a su carácter y a sus hábitos, casi como un sujeto hipnotizado en manos de su hipnotizador (52), en fin, "desvanecimiento de la personalidad consciente, predominio de la personalidad inconsciente, orientación por vía de sugestión y contagio de los sentimientos y de las ideas en un mismo sentido, tendencia a transformar inmediatamente en actos las ideas sugeridas; tales son, pues, los principales caracteres del individuo en muchedumbre" (53). Todas estas circunstancias deberán tomarse en cuenta para examinar la responsabilidad penal en cada caso concreto, pues no es posible fijar con anticipo reglas fijas (54). Para examinar el grado de responsabilidad en cada situación es importante tomar en cuenta la amplitud, la intensidad y el ímpetu de la sugestión y de la tempestad pasional, así como las particulares condiciones psíquicas de los participantes. Se trata de tres criterios básicos que orientan el examen: la personalidad del delincuente, los motivos determinantes y la acción desarrollada, es decir su contribución al proceso de causalidad en el delito (55). La responsabilidad penal en general tiene como fundamento algún grado de libertad en el comportamiento del sujeto,, cuando éste opta por el delito en circunstancias en que podía o debía actuar de manera distinta, es decir conforme a la ley, sin lesionar los derechos y bienes jurídicos ajenos. Esa opción constituye el sustento para reprocharle a una persona haberse decidido por lesionar un determinado bien jurídico, en condiciones en que podía realizar esa determinación, con la necesaria comprensión de la ilicitud de su acto. Sin embargo, en el delito sugestionado por muchedumbre esa opción se desvanece y en algunos casos desaparece, al extremo de no poderse sustentar una actuación más o menos libre, realizada con pleno conocimiento, voluntad y capacidad. Ello es lo que ha venido a justificar que algunas legislaciones sigan el camino atenuante, pero tampoco excluye la posibilidad de que, en aplicación de las reglas comunes, el problema pueda resolverse de igual modo cuando se cuantifica el grado de culpabilidad del sujeto. La cuantificación del grado de culpabilidad lo realiza el juez al momento de establecer la naturaleza y el monto de la pena, en los casos en que el tipo penal le permite alguna escogencia. Ante un delito realizado por un sujeto sugestionado por la muchedumbre, es ineludible el examen de todas las circunstancias que contribuyeron de manera mas o menos inmediata, a condicionar el comportamiento y el accionar del sujeto, al extremo de disminuir y en algunos supuestos eliminar, su grado de comprensión, su propia personalidad, sus propios sentimientos. Pareciera que ante la complicación de la "vida moderna", y el resurgir de mayores manifestaciones grupales, se hace indispensable un tratamiento particularizado del delito de la muchedumbre, sobre todo para evitar contradicciones entre la jurisprudencia y los complicados discursos dialécticos en que deben incurrir los juzgadores para justificar alguna solución por razones de justicia. 4.- OBSTACULOS PARA LA PERSECUCION DE LOS DELITOS MULTITUDINARIOS Cuando delinque una multitud y ésta pasa a ser una mayoría, como los procesos revolucionarios o de guerra civil, se plantea un verdadero problema filosófico para justificar la acusación penal. La ley ha sido hecha por el hombre para beneficiar al hombre y sus relaciones en comunidad, para liberarlo y regular pacíficamente los conflictos sociales, no para esclavizar. El sistema jurídico debe representar -al menos en alguna medida- los intereses legítimos de la mayoría y estar a su servicio. Pero en los supuestos de contravenciones delictivas mayoritarias, a las que en muchas ocasiones puede verse obligado un pueblo para defender sus más preciados valores y derechos, salvo los casos de delitos colectivos especialmente tipificados, como la asociación ilícita, la rebelión, el motín etc., se produce un contrasentido al pretenderse que los operadores del sistema penal (policía, Ministerio Público, Tribunales, funcionarios de la ejecución penitenciaria) actúen oficiosamente para perseguirlos y someterlos a proceso, para encarcelarlos. Con la salvedad de los delitos colectivos citados, y sobre todo en los casos comunes, es indispensable conocer la magnitud del problema, establecer hasta qué punto la estructura policial-judicial debe estar en capacidad de responder y hasta dónde se justifican las medidas kantianas, categóricamente Kantianas, según las cuales a todo hecho delictivo debe seguir necesariamente como un imperativo categórico, un proceso judicial y finalmente una pena. Este esquema ya se ha quebrado con los sustitutivos de la pena, con los sustitutivos del proceso (suspensión condicional del proceso), y finalmente con el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción, mediante el cual se ha facultado al Ministerio Público no acusar aún cuando pueda existir un delito, en ciertos casos especiales. No podemos ignorar que la multitud -y no solo la muchedumbre en sentido estricto- constituye un verdadero límite para el ejercicio de la acción penal, por razones históricas, políticas y filosóficas, en virtud de la contrariedad que representa para un Estado democrático aplicar una ley para reprimir a una considerable mayoría de sus ciudadanos. Además de esos aspectos filosóficos, se agregan una infinita cantidad de problemas procesales y prácticos cuando se quiere enjuiciar a una muchedumbre, La mayoría de las legislaciones no contienen reglas especificas para enfrentar ese problema, razón por la cual los operadores del sistema penal deben recurrir a una serie de "salidas" para buscarle una solución racional. Cuando observamos a grupos de cierta consideración realizar conductas que pueden calificarse como delictivas, tales como huelgas en el sector público (en que surge la posibilidad de que se presuma la existencia de ciertos delitos: instigación al abandono de las funciones públicas, incumplimiento de deberes, abandono del cargo etc.); bloqueos en las vías públicas para protestar y presionar al Gobierno, así como para llamar la atención de la opinión pública ante un determinado problema social (que podrían tipificar delitos tales como entorpecimiento del transporte, la desobediencia a la autoridad, alteración del orden público etc.); aunque raramente en nuestra época, puede pensarse también en casos de justicia por propia mano (linchamientos, ajusticiamientos), cuando la muchedumbre opera por venganza, ya no cuando se demandan soluciones a problemas políticos o económicos; etcétera, la experiencia nos muestra una mutabilidad en la actuación de los órganos públicos encargados de investigar, acusar y someter a proceso a esas personas. En efecto, en unos casos los órganos públicos han detenido y acusado solo a los dirigentes, en otros han procedido contra todos los que en alguna forma hubieren intervenido y fueron sorprendidos, y aún en otros no han acusado a ninguno, ante la intervención oportuna de las autoridades políticas que han ofrecido resolver o al menos intentar una posible solución al problema que generaba la congregación de la muchedumbre. El diferente comportamiento de las autoridades frente a las muchedumbres concretas constituye un problema que debiera ser objeto de una investigación de campo, con auxilio de la psicología y la sociología criminal. Baste aproximarnos aquí, y señalar que en Costa Rica, donde la legislación prohibe las huelgas en el sector público, se sanciona tanto la incitación al abandono de funciones públicas, como el abandono de la función pública sin causa justificada, frente a hechos aparentemente delictivos realizados por multitudes, acusaron solo a los dirigentes en el caso de una huelga de los empleados de una institución pública (el Instituto Costarricense de Electricidad) en los años setenta; acusaron a todos en 1982, en la huelga del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas, en otra institución pública (La Caja Costarricense del Seguro Social); y no han acusado a ninguno cuando se han producido varias huelgas de maestros, anteriores a 1984. Tal es el reconocimiento de las dificultades, que el Jefe del Ministerio Público de entonces, señaló ante una huelga de maestros lo siguiente: "...No podemos acusar a 20.000 docentes del país, porque las cifras de criminalidad subirían escandalosamente, y porque el sistema judicial nuestro no tiene capacidad para ello,... cuando se acusa a todos no se acusa a nadie..." (56). Con base en ello se seleccionó a las personas que iban a ser sometidas a proceso, razón por la cual las organizaciones gremiales de los docentes replicaron, en una nota que hicieron publicar en los diarios, lo siguiente: "...Es tal la contradicción del Ministerio Público en sus pretensiones de que se aplique el articulo 333 del Código Penal a los educadores, que su propio jefe...reconoce la imposibilidad de ser justo acusándolos a todos, para que no haya impunidad que salve a algunos, porque materialmente ese Ministerio no está capacitado para actuar en todas las jurisdicciones o circuitos judiciales, ni el legislador previó situaciones en que la pluralidad de los indiciados es masiva como en esta ocasión se da..." (57). Lo anterior pone en evidencia la imposibilidad de mantener vigente, de manera inflexible, el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, contenido en la mayoría de nuestras legislaciones procesales, y según el cual ante todo hecho en apariencia delictivo debe generarse, necesariamente, un proceso judicial. El problema estriba en que no es que los órganos de la acusación actúen con cierta discrecionalidad al ejercer la acción penal, sino en la ausencia de reglas especiales que permitan controlar el comportamiento del Ministerio Público en cada caso concreto, pues aún cuando no se admita en la ley, lo cierto es que esa diversidad en el comportamiento de los órganos represivos constituye una forma selectiva y discrecional de ejercer la acción, que podría convertirse en discriminatoria según otros criterios, tales como los políticos, ideológicos, raciales, culturales etc. En realidad ante delitos cometidos por una gran cantidad de personas (miles), no es posible exigirle a los miembros del Ministerio Publico que acusen a todos. Además de los problemas filosóficos, se agregan tal cantidad de problemas prácticos que hacen imposible proceder. El proceso penal no se encuentra especialmente estructurado para que por medio de él se juzgue a una muchedumbre en una sola causa. Bástenos señalar la cantidad de problemas que generaría la intervención de dos defensores distintos para cada acusado, cuando estos pueden ser cientos de miles, sus múltiples gestiones, el solo hecho de recibirles la declaración indagatoria a los imputados, evacuar la prueba que ofrecen y pronunciarse en plazos más o menos racionales para evitar la prescripción etc. Difícilmente la multitud contribuirá con sus testimonios para descubrir a sus propios compañeros y a sus cabecillas, así como para indicar las conductas antijurídicas que se realizaron. Además, "cuando se comete un hecho en público y hay muchos testimonios, es más discutido y más discutible que cuando hay un pequeño número de testigos. Acerquémonos a una aglomeración en una calle y preguntemos la causa. Nos darán respuestas numerosas y contradictorias. Pero la nota más típica es el poder de sugestión de la muchedumbre que hace creer que se han visto u oído cosas que no existieron" (58). Ni que se diga también del poder de influencia que podrían ejercer los diferentes medios de comunicación colectiva, no solo al transmitir los acontecimientos, sino también al hacer sus propias apreciaciones y conclusiones, lo cual podría contribuir aún más a distorsionar la realidad. Junto a esos aspectos debemos agregar los problemas de espacio físico para la tramitación de la causa y la celebración de un juicio en el que deben estar, al mismo tiempo, cientos o miles de personas reunidas (entre imputados y defensores solamente). En igual sentido, junto a otros problemas prácticos, debemos reconocer que las posibilidades de yerro por parte de los juzgadores aumentan, ante la dificultad de obtener la prueba y por no poder dedicarle la suficiente atención a cada caso en particular de cada uno de los integrantes de la multitud. Por otro lado, es dudosa la capacidad de los órganos represivos de proceder contra una multitud arrestándola, ante la falta de personal que ello demandaría, por falta de lugares donde recluirlos, y aún cuando lo hicieran en estadios o sitios públicos, por la falta de recursos para mantenerlos y darles alguna asistencia penitenciaria, para aplicarles un tratamiento. Como indicamos antes (supra 3.a. in fine) la mejor solución la han ofrecido los códigos penales de Uruguay y Guatemala, los que sancionan sólo a quienes intervinieron en forma directa en la ejecución material del hecho, o lo hubieren instigado, eximiendo de pena a los demás integrantes de la muchedumbre. Pero aún cuando la fórmula resuelve muchos problemas, todavía es insuficiente al no permitir un comportamiento selectivo incluso para quienes hubiesen intervenido en forma directa en la ejecución de ilícitos. En realidad el tema justifica una intervención legislativa que ofrezca soluciones objetivas, a efecto de que no intervengan, como al parecer ha estado ocurriendo, criterios político-ideológicos en la selección. 5.- A MODO DE CONCLUSION Creemos que las legislaciones latinoamericanas deben dirigirse, por un lado, hacia la atenuación de la responsabilidad penal por delitos realizados por sugestión de una muchedumbre, (Derecho Penal) como lo regulan algunos códigos; y por otro, hacia la discriminación de los participantes, para ejercer la acción penal, es decir, hacia la introducción del principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal contra muchedumbres (Derecho Procesal Penal aunque los criterios específicos se ubican como de Derecho Penal sustantivo). El primer aspecto ha ido ganando terreno, luego de la regulación contenida en el Código Penal italiano de 1930, seguida por los códigos de Uruguay, Colombia, Guatemala, El Salvador y Honduras, que establecen la atenuación de la responsabilidad penal ante la comisión de delitos sugestionados por una muchedumbre. Es indispensable extender esa fórmula hacia las demás legislaciones y regular el problema de los que intervienen reforzando la multitud, pero con realizar actos materiales de ejecución en los delitos concretos, como lo hacen los códigos de Uruguay y Guatemala. En relación con el segundo aspecto, ya la pauta para introducir el criterio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, expresamente tasado en la ley, ha sido formulada por la legislación procesal alemana (59). Es cierto que la Ordenanza alemana no contiene una regla expresa referida en esos supuestos a los delitos de muchedumbre, sin embargo, algunas de sus fórmulas podrían resultar aplicables. Tal es, por ejemplo, el caso del parágrafo 153 d, según el cual el Fiscal General Federal puede abstenerse de acusar ciertos delitos, cuando la realización del proceso provoque el peligro de una grave desventaja para la República, o cuando se opongan a la persecución otros intereses públicos superiores, a lo cual se denomina como un caso de abstención de la persecución por motivos políticos (60). En efecto, en muchas ocasiones la persecución penal de una gran cantidad de personas, como por ejemplo todos los docentes de primaria y secundaria del país (en los casos de huelgas...), podría provocar daños más severos para la estabilidad política del país, que aquellos ya provocados con la realización del hecho, en cuyo caso no se justifica acusar a ultranza, y los beneficios de no acusar pueden ser mayores que aquellos que se quisieren obtener con la aplicación de la pena. El criterio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal también ha sido propuesto para latinoamérica, aunque no específicamente para resolver el problema de la muchedumbre. En primer término ese criterio lo propone el "Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica" (61), el cual, en su artículo 230 lo consagra, reservando eso sí a la ley penal (y no a la procesal) el señalar los criterios de selección que deben aplicarse. Dispone ese artículo que: "En los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio Público.. .pedirá el archivo al juez...". A título de ejemplo los autores del Modelo señalan, entre otros que podrían preverse, el caso de los hechos que no afectan gravemente el interés público, salvo cuando la pena supere los tres años de prisión, y los supuestos en que puede prescindirse (suspensión) de la pena como casos en que debe aplicarse el principio de oportunidad (62). En igual sentido ese principio lo propone el profesor Julio B. J. Maier en el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación para la justicia federal argentina (63), y en su Proyecto del Código Procesal Penal para la República de Guatemala (64), siguiendo los lineamientos ya propuestos por él y recogido en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, al cual hicimos referencia. Se trata de fórmulas que buscan introducir en las legislaciones procesales del área el criterio de oportunidad, reservando al Derecho Penal sustantivo la indicación de los criterios que facultarían la selección porque representan soluciones normativas materiales para el ejercicio de la persecución penal (65). Ahora bien, somos partidarios de que se incluya como una de las causales expresas, ya sea en el Código Procesal como lo hace la ordenanza alemana, o en la legislación penal material, como lo propone el Código Modelo para Latinoamérica, que el Ministerio Público pueda solicitar el archivo de la causa cuando deba proceder contra gran cantidad de personas por un mismo hecho delictivo (delito multitudinario), o bien que seleccione y acuse sólo a los cabecillas o directores del grupo, en todos aquellos casos en que por la cantidad de las personas a acusar, se ponga en peligro la estabilidad social del país o se dificulte la persecución. En realidad no creemos que el Ministerio Público deba asumir siempre una rígida posición de acusación a ultranza, con el fin de hacer cumplir el principio de obligatoriedad de la acción a toda costa. Sin embargo, tampoco participamos de la apertura total, conviene tasar en la ley, con fórmulas claras, los casos en que debe proceder o pedir el archivo, y aquellos en que debe perseguir sólo a los cabecillas, evitando así que la decisión se tome según sea el hecho y sus posibles autores, es decir, para no permitir que la actividad del órgano requirente se influencie de criterios que no son propiamente de justicia. Desde otra perspectiva, el Ministerio Público debe asumir siempre una misma posición: la legal, aunque implique una diversidad de comportamientos. Ello evita la selección de los casos según criterios políticos, económicos, sociales o cualquier otro que implique arbitrariedad, de lo contrario se lesionarían derechos fundamentales como la igualdad jurídica y la certeza del derecho. BIBLIOGRAFIA Antolisei, Francesco: Manuale di diritto penale. Parte Generale. Giuffré, Milano, 1975, 7a. ed. Bettiol, Giuseppe: Diritto Penale. Parte Generale. Padova, CEDAN, 1978, 10 ed. Breglia Arias, O. y Gauna, O.: Código Penal. Comentado, anotado y concordado. Astrea, Buenos Aires, 2a. edición, 1987. Camaño Rosa, A.: "Notas explicativas sobre la parte general". En: Código Penal de la República Oriental de Uruguay, anotado y concordado. Edi. Jurídicas Amelio Fernández, Montevideo, 3a. ed., 1975. Castillo González, Francisco: "La participación necesaria". En: Rev. Ciencias Jurídicas N. 48, San José, 1982 Chichizola, M.: "El delito de las muchedumbres". En: Rev. Mexicana de Sociología. UNAM. Instituto de Investigaciones Sociales ,México 1964. Florian, Eugenio: Trattato di Diritto Penale. Casa ed. Vallardi, Milano, 1934, 4a. edición, tomo II Golstein, Raúl: Diccionario de Derecho Penal y Criminología. Astrea, Buenos Aires, 1978, 2a. ed. Gómez Colomer, Juan Luis: El Proceso penal alemán. Bosch, Barcelona, 1985. Jiménez de Asúa, Luis: La Ley y el Delito. Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1979, 9a. edición. Lattanzi, G.: I codici penali annotati, Giuffré, Milano, 1978, 10 ed. Le Bon, Gustavo: Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Buenos Aires, 1952 Levene, Ricardo: "Delito de la muchedumbre". En: Enciclopedia Jurídica Omeba Driskill S. A., Buenos Aires, 1979, Tomo VI Lozano y Lozano, Carlos: Elementos de Derecho Penal. Temis, Bogotá, 1979 Maggiore, Giuseppe: Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1972, volumen II Pinatel, Jean: Tratado de Criminología. Ediciones de la Biblioteca, Universidad Central de Venezuela, Caracas. Reimpresión de la 2a. edición, 1984 Ranieri, Silvio: Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Bogotá, 1975, tomo II Sainz Cantero, José A.: "El Delito masa". En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo 3, 1971, Madrid. CODIGOS Código Penal de Argentina. Utilizamos la 2a. ed. comentada, anotada por Omar Breglia y Omar R. Gauna. Astrea, Buenos Aires, 1987. Código Penal de Colombia. Decreto No. 100 del 28 de enero de 1980. Utilizamos la vigésima ed. Actualizado por Jorge Ortega Torres. Temis, Bogotá, 1988. Promulgado mediante Decreto No. 100 del 28 de enero de 1980. Código Penal de Costa Rica de 1970. Editorial Porvenir. San José, 1984 Código Penal de El Salvador, del 26 de febrero de 1973, Decreto No. 270, en vigencia desde junio de 1974. Edición contenida en la Separata de la Revista Judicial No. 2. Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1988. Código Penal de Guatemala, del 17 de julio de 1973, Decreto 17-73, en vigencia desde enero de 1974 Edición del Departamento de Recopilación de Leyes. Publicaciones de Gobernación. Tipografía Nacional. Guatemala, 1983 Código Penal de Honduras, de 26 de setiembre de 1983. Decreto No. 144-83, publicado en la Gaceta No. 24264 del 12 de marzo de 1984.,en vigencia desde 1985. Edición ILANUD, Tegucigalpa, 1986. Código Penal Italiano. I codici penali annotati, por G. Lattanzi. Giuffré, Milano, 1978, la. ed. Código Penal de Paraguay del 13 de junio de 1914. Utilizamos la publicación en Revista Informaciones del Ministerio de Justicia y Trabajo, año XXI, No. 208, Asunción, 1984. Código Penal del Uruguay, del 4 de diciembre de 1933. Ley No. 9155. Edición anotada y concordada por Adela Reta y Ofelia Grezzi. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1984. Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. Ed. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, que contiene además la Historia, los antecedentes y la exposición de motivos del Modelo. Hammurabi, 1989. Proyecto del Código Procesal Penal de la nación para la justicia federal Argentina. Ed. oficial de la Secretaría de Justicia, Buenos Aires, 1988 Proyecto del Código Procesal Penal para la República de Guatemala. Ed. mimeografiada por el Organismo Judicial. Guatemala, 1989. NOTAS: 1.- Chichizola, M.: El delito de las muchedumbres. En "Rev. mexicana de Sociología". UNAM. Instituto de Investigaciones Sociales ,México 1964, p. 801 ss. 2.- Pinatel, Jean: Tratado de Criminología. Ediciones de la Biblioteca, Universidad Central de Venezuela, Caracas. Reimpresión de la 2a. edición, 1984, p.517, y Jiménez de Asúa, Luis: La Ley y el Delito. Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1979, 9a. edición, p.511 y 519. 3.- Levene, Ricardo: Delito de la muchedumbre. En: "Enciclopedia Jurídica" Omeba Driskill S. A., Buenos Aires, 1979, Tomo VI, p. 272 4.-Lozano y Lozano, Carlos: Elementos de Derecho Penal. Temis, Bogotá, 1979, p.78 5.- Véase la jurisprudencia de esa época que en uno y otro sentido transcribe Florian, Eugenio. Trattato di Diritto Penale. Casa ed. Vallardi, Milano, 1934, 4a. edición, tomo II, p 697 y 698 6.-Seguimos fundamentalmente a Le Bou, Gustavo. Psicología de las multitudes. Ed. Albatros, Buenos Aires, 1952, en especial p. 27 ss.; y a Jiménez de Asúa, Luis. La Ley y el Delito, cit., p. 510 ss. 7.-Sobre estos últimos Castillo González, Francisco. La participación necesaria. En: "Rev. Ciencias Jurídicas No. 48", San José, 1982, p. 63 ss. 8.- Por todos véase Sain Cantero, José A. El Delito masa. En: "Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo 3", 1971, Madrid, p. 649 ss. 9.- Jiménez de Asúa, Luis.: O . cit. p.513. 10.- Antolisei, Francesco. Manuale di diritto penale. Parte Generale. Giuffré, Milano, 1975, 7a. cd., p. 364. 11.-Le Bon, Gustavo. Psicología de las multitudes, cit. p.28 12.-Levene, Ricardo. Delito de la muchedumbre, cit, p.273 13.-Casación Penal del 14 de junio de 1948, citada por Lattanzi, G. I codici penali annotali. Giuffré, Milano, 1978, 10 cd. p.160. 14.-Casación Penal de 23 de diciembre de 1933, citada por Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1972, volumen II, p.44, cita 81. 15.- Le Bon, Gustavo. Op. Cit. pp.27 Ss. 16.-Pinatel, Jean. Op. cit., p. 516 ss.; y en pag. 519 transcribe la posición de Sighele. Maggiore, G. Op. cit. p.42 Ss.; Ranieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Bogotá, 1975, tomo II, p. 23 ss. 17.-Golstein, Raúl. Diccionario de Derecho Penal y Criminología. Astrea, Buenos Aires, 1978, 2a. cd., p.212 18.- Levene, Ricardo. Op. cit., p.273 19.- Jiménez de Asúa, Luis. Op. cit., p.513 20.- Le Bon, Gustavo. Op. cit., p.28 21.- Levene, Ricardo. Op. cit., p. 274 22.- Seguimos en ello a Pinatel, Jean. O . cit., PP. 517 23.-ibid, p. 518 24.- Le Bon, Gustavo. Op. cit. p. 27, 28 25.- Pinatel, Jean. O.ci. p. 523 26.- Citado por Pinatel, Jean. Op. cit. p. 528 27.- Antolisei, Francesco. Op. cit., p. 364; Ranieri, Silvio. Op. cit., p.24; y Maggiore, Giuseppe. Op. cit. p. 44.- 28.- Le Bon, Gustavo. Op. cit. p. 168 y 169 29.-Ibid.p.171 y 172 30.- Bettiol, Giuseppe. Diritto Penale. Parte Generale. Padova, CEDAN, 1978, 10 ed. p.522 31.-En especial Sighele. Véanse Le Bon, Gustavo. Op. cit. p.27 55. y Pinatel, Jean. Op. cit. p.p. 516 s.s. 32.-Esa es la opinión de Florian, Eugenio. Trattato..., cit., p. 694 ss. 33.- Así Maggiori, Giuseppe. Op.cit, p.43 34.-Jiménez de Asúa, Luis. Op. cit. p. 526. Veánse también p.520 y 521 35.-Por ejemplo los artículos 95 del Código Penal argentino y 139 del Código Penal costarricense establecen esa forma atenuada. Veáse Leven, Ricardo. O . cit p. 273 36.- Maggiore, Giuseppe. Op. cit. p. 43 Veáse también la jurisprudencia recogida en tal sentido por Florian, Eugenio. Op. cit. p.697 y 698 37.- Así Camaño Rosa, A. Notas explicativas sobre la parte general, En "Código Penal de la República Oriental de Uruguay, anotado y concordado", ed. Jurídicas Amelio Fernández, Montevideo, 3a. ed., 1975, p.257 38.-Consultamos la edición de Lattanzi, G.: I codici penali annotati. Giuffré, Milano, 10 ed., 1978 39.-Utilizamos la vigésima edición del Código Penal, actualizada por Jorge Ortega Torres. Temis, Bogotá, 1988. Código Penal promulgado mediante Decreto No. 100 del 28 de enero de 1980. 40.-Código Penal de 26 de setiembre de 1983. Decreto No. 144-83, en vigencia desde 1985. Utilizamos la edición a cargo del ILANUD, Tegucigalpa, 1986. 41.-Código Penal del 4 de diciembre de 1933, posteriormente modificado. Utilizamos la edición anotada y concordada por Adela Reta y Ofelia Grezzi. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1984. 42.- Código del 27 de julio de 1973, Decreto 17-73. Utilizamos la edición del Departamento de Recopilación de Leyes. Publicaciones de Gobernación. Tipografía Nacional. Guatemala, 1983 43.- Código Penal del 26 de febrero de 1973, Decreto No. 270, en vigencia desde junio de 1974. Utilizamos la edición contenida en la Separata de la Revista Judicial No. 2, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 1988. 44.- Utilizamos la edición de la Revista Informaciones del Ministerio de Justicia y Trabajo. Año XXI, No. 208, Asunción, 1984. 45.- Código Penal de Costa Rica, 1970. Utilizamos la edición de Editorial Porvenir. San José, 1984 46.- Utilizamos la edición de Breglia Arias, O. y Gauna, O. Código Penal. comentado. anotado y concordado. Astrea, Buenos Aires, 2a. edición, 1987. 47.- Maggiore, Giuseppe. Op .cit. p. 42,43 48.- Lozano y Lozano, Carlos. Op. cit. p. 78 y Bettiol, Giuseppe. Op. cit. p. 522 49.- Levene, Ricardo. Delito de la muchedumbre. cit. p.274 50.- Ibídem. 51.- Citado por Pinatel, Jean. Tratado de criminología, cit. p.529. 52.- Le Bon, Gustavo. Psicología de 1as multitudes. Op. cit. pp.34y35. 53.- Ibídem.p.36 54.- Florian, Eugenio. Trattato.., cit., tomo II, p. 694. 55.- Ibídem, p.695. 56.- Declaraciones aparecidas en el Diario La Nación del 28 de agosto de 1984, p. 6 A 57.- Espacio publicado en el Diario La Nación del 7 de setiembre de 1984, p. 3 C. 58.- Jiménez de Asúa, Luis. Op. cit. p. 254 59.-Parágrafos 153, 153 a, 153b, 153c, 153d, 154, 154a, 154 b, y 154 c de la Ordenanza Procesal Penal alemana. Tuvimos a mano la traducción hecha por el profesor Gómez Colomer, Juan Luis, en su obra El Proceso penal alemán. Bosch, Barcelona, 1985, p.p. 260 s.s. 60.- Ibídem, p.333 61.- Tuvimos a la mano la edición del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal que contiene además la historia, los antecedentes y la exposición de motivos del Modelo, Hammurabi, 1989. 62.-Ibídem, p.108 63.-Art. 230. Tuvimos a mano la edición oficial de la Secretaría de Justicia. Buenos Aires. 1988 64.-Art. 249. Tuvimos a mano la edición mimeografiada por el Organismo Judicial. Guatemala, 1989. 65.-Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. cit. p.107. |
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